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Sábado, 23 Febrero 2013

Incapacidades laborales y prestaciones

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Incapacidades laborales y prestaciones

Aquí se muestran las preguntas y respuestas más habituales sobre la Incapacidad Laboral y Prestaciones, compatibilidad entre pensiones y trabajo y temas relacionados.


¿Qué son las incapacidades laborales y cómo se clasifican?

Las incapacidades laborales se corresponden con aquellas situaciones en las que, bien por padecer una enfermedad o haber sufrido un accidente, una persona ve disminuida su capacidad para desempeñar un puesto de trabajo. Con carácter general, pueden clasificarse de la siguiente forma:

  • Incapacidad temporal, que es la que se produce cuando el trabajador, debido a una enfermedad o accidente, está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
  • Incapacidad permanente, que se plantea cuando la persona, estando afectada por un proceso patológico o traumático derivado de una enfermedad o accidente, ve reducida o anulada su capacidad laboral de forma presumiblemente definitiva.
    Dentro de este tipo de incapacidad se distinguen distintos grados:
    • Parcial para la profesión habitual: La que ocasiona una disminución no inferior al 33% en el rendimiento para dicha profesión.
    • Total para la profesión habitual: es la que inhabilita al trabajador para su profesión habitual pero puede dedicarse a otra distinta.
    • Absoluta para todo trabajo: inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.
    • Gran invalidez: Cuando además necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.
  • Lesiones permanentes no invalidantes, que se corresponden con aquellas lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, suponen una disminución de la integridad física del trabajador.

¿Qué prestaciones se prevén para ayudar a las personas afectadas por una incapacidad laboral a superar la falta de ingresos que de ella se deriva? ¿Cómo se obtienen?

  • En el caso de la incapacidad temporal, la falta de rentas se cubre mediante el pago de un subsidio diario en tanto el trabajador esté imposibilitado para trabajar y requiera de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
    Esta situación puede derivarse de una enfermedad común o accidente no laboral o de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el primer caso, el subsidio se cobrará a partir del cuarto día de la baja y en el segundo desde el día siguiente.
    Para obtener esta prestación hay que acudir al Servicio Público de Salud o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. El médico de la sanidad pública o de la mutua verificará la situación de incapacidad temporal y extenderá el pertinente parte de baja con cuatro copias: una para la Inspección de Servicios Sanitarios, otra para la Entidad Gestora de la Seguridad Social o Mutua y dos para el trabajador, de las que una habrá de entregarla en su empresa.
    La baja se irá confirmando cada siete días con los correspondientes partes médicos hasta que se produzca el alta y, con ella, la extinción de la prestación.
  • En lo que a la incapacidad permanente se refiere, la falta de ingresos se cubre por el reconocimiento de una pensión contributiva, que se percibirá, en el caso de la parcial, a partir de la fecha de la resolución que la determine, y en los demás casos, el día de propuesta de declaración de la incapacidad permanente o el día siguiente a la extinción de la incapacidad temporal.
    En cuanto al procedimiento de reconocimiento, puede iniciarse de oficio por la propia Administración – a través de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, de la Inspección de Trabajo o del Servicio Público de Salud –, por las Entidades colaboradoras o por el propio interesado mediante la presentación de la pertinente solicitud.
    Una vez analizada toda la documentación y pruebas que al efecto se puedan requerir, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formulará un dictamen-propuesta en base al informe médico de los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al informe de antecedentes profesionales. En el caso de Cataluña, la valoración es competencia del Instituto Catalán de Evaluación de Incapacidades y la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
    Finalmente, el Director Provincial del Instituto referido dictará resolución expresa declarando el grado de incapacidad, la cuantía de la pensión – que variará en función del grado - y el plazo en el que deberá revisarse la incapacidad para ver si se agrava o se atenúa.
    La situación de incapacidad puede revisarse por agravación, mejoría, error de diagnóstico o por la realización de trabajos, pudiendo dar lugar a la confirmación o modificación del grado o a la extinción de la incapacidad y por tanto de la pensión. Esta revisión es posible sólo mientras no se hayan cumplido los 65 años, y una vez transcurrido el plazo dictado en la resolución. No será necesario que haya transcurrido dicho período de tiempo – si es igual o inferior a dos años, el trabajador tendrá derecho a reserva de su puesto de trabajo - si el pensionista está ejerciendo algún trabajo, o si la revisión se funda en un error del diagnóstico.
    En cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la prestación cabe señalar, de forma genérica, que dependiendo del grado de incapacidad se exigen unos requisitos generales y de cotización. Si la incapacidad deriva de accidente, sea o no de trabajo o de enfermedad profesional, no se exigen cotizaciones previas.
    En lo que a la cuantía se refiere, vendrá determinada por la base reguladora y el porcentaje que se aplica según el grado de incapacidad permanente reconocido. Así:
    • Incapacidad permanente parcial, consiste en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal.
    • Incapacidad permanente total, 55% de la base reguladora. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.
    • Incapacidad permanente absoluta, 100% de la base reguladora.
    • Gran invalidez, 100% de la base reguladora incrementado en un 50% destinado a remunerar a la persona que atiende al gran inválido.
  • Por último y, en lo que a las lesiones permanentes no invalidantes se refiere, se prevé el pago de una indemnización económica a tanto alzado o por una sola vez. La cuantía de esta indemnización está determinada en el baremo establecido al efecto para cada tipo de lesión, recogido en la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (BOE 22/04/2005).
    El procedimiento de reconocimiento de la prestación es el previsto para la incapacidad permanente.
    Para solicitar una prestación por incapacidad permanente o una indemnización por lesiones permanente no invalidantes deberá cumplimentarse el impreso correspondiente dentro de los que figuran en la página que se apunta a continuación y remitirlo por correo ordinario o presentarlo en la Dirección Provincial del INSSAbre nueva ventana.
    En el propio impreso se señala la documentación que, necesariamente, ha de acompañarse a la solicitud.

¿Cómo se clasifican las pensiones?

Con carácter general se puede hacer la siguiente distinción:

  • Pensiones contributivas: son prestaciones económicas y de duración indefinida, aunque no siempre, cuya concesión está generalmente supeditada a una previa relación jurídica con la Seguridad Social (acreditar un período mínimo de cotización en determinados casos), siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos.
    Entre ellas se contemplan las previstas para hacer frente a la falta de ingresos del trabajador que padece una incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.
  • Pensiones no contributivas: son prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para la subsistencia en los términos legalmente establecidos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo.
    Entre ellas se contempla la prestación para hacer frente a situaciones de invalidez, que implica una prestación económica, asistencia médico-farmacéutica gratuita y servicios sociales complementarios.
    Para tener derecho al cobro de una pensión no contributiva por invalidez habrán de concurrir en el interesado, además de otros requisitos – edad entre 18 y 65 años y residencia en España - tener reconocido un grado de deficiencia / minusvalía igual o superior al 65 % y que los ingresos económicos que se perciban no superen una determinada cantidad, dependiendo de si se vive sólo o dentro de una unidad familiar.
    En el primer caso, el límite de ingresos se establece, para el año 2.012, en 5.007,80 € mientras que si se vive dentro de una unidad familiar, en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo (BOE 21/03/1991), el límite de ingresos variará en función de cada caso:
    • Convivencia sólo con el cónyuge y/o parientes consanguíneos de segundo grado (El límite de ingresos se obtiene sumando a la cuantía anual de la pensión no contributiva – 5.007,80 euros, para el año 2.012 – el resultado de multiplicar la misma por el 70 por 100 y por el número de convivientes, menos uno):
      • Nº de convivientes = 2 8.513,26 €/año.
      • Nº de convivientes = 3 12.018,72 €/año.
      • Nº de convivientes = 4 15.524,18 €/año...
    • Convivencia con padres o hijos (En este caso, el límite de ingresos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto para el caso de convivencia con cónyuge y/o parientes consanguíneos de segundo grado):
      • Nº de convivientes = 2 21.283,15 €/año.
      • Nº de convivientes = 3 30.046,80 €/año.
      • Nº de convivientes = 4 38.810,45 €/año...
    • La cuantía de la pensión no contributiva de invalidez ha sido establecida, para el año 2.012, por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE 31/12/2011), en el que se establece que las pensiones no contributivas experimentan una revalorización del 1%, quedando su cuantía fijada en 5.007,80 € íntegros anuales, que se abonan en 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias al año.
      Además, conviene destacar que los pensionistas cuyo grado de minusvalía/discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, percibirán un complemento del 50% (2.503,90 € anuales).
      No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), de la cuantía anual de esta pensión se deducirán las rentas o ingresos del pensionista que excedan del 25% de dicha cuantía, es decir, de 1.251,95 € anuales. Si el pensionista cuenta con rentas propias inferiores a esta cantidad, no verá reducida la cuantía de su pensión por tal causa; si el pensionista contase con rentas propias superiores a 1.251,95 € en el año 2012, sólo le será reducida su pensión por los ingresos que excedan de esa cifra.
      Por otra parte, en el apartado primero del artículo 145 antes referido se establece que cuando en una misma familia concurra más de un beneficiario con derecho a pensión no contributiva de invalidez, la cuantía de la misma se corresponderá con la que resulte de incrementar la cuantía máxima prevista para dicha pensión, 5.007,80 €, en un 70 %, y esto tantas veces como beneficiarios haya menos uno; finalmente, se divide el resultado de la operación anterior entre el número de beneficiarios con derecho a pensión. Así, las cuantías resultantes serían:

      • Nº de beneficiarios = 2 4.256,63 €/año.
      • Nº de beneficiarios = 3 4.006,24 €/año...

      La gestión de este tipo de pensión está encomendada a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y al IMSERSO en las ciudades de Ceuta y Melilla.

¿Es compatible la pensión por incapacidad permanente y el cobro de un salario?

El artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, o en la propia Administración Pública, trabajando como funcionario, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

La regla general es que si el trabajador puede pasar a prestar una actividad compatible con su estado, tal actuación es conforme a Derecho. No es necesario cambiar de empresa, sino únicamente que el nuevo puesto, las nuevas funciones, sean perfectamente compatibles con la capacidad residual, y con la dolencia o lesión existente.

Lógicamente, se trata ésta de una cuestión práctica que debe ajustarse tanto a la profesión habitual de la persona; a la concreta lesión que supone la pérdida de capacidad; y al nuevo trabajo propuesto por el empresario.

Una vez teniendo dichos datos, se podría determinar la compatibilidad del trabajo prestado por la persona en situación de incapacidad permanente total, y la prestación económica percibida por la Seguridad Social.

En cualquier caso, se aconseja acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para obtener información concreta sobre la compatibilidad del puesto de trabajo.

También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la compatibilidad aludida:

  • Sentencia de 2 de marzo de 2004 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 1175/2003, en la que viene a ponerse de manifiesto que aunque se haya establecido la incapacidad permanente total de una persona para ejercer una determinada profesión, tal incapacidad sería compatible con el desempeño de profesiones diferentes.
  • Sentencia de 13 de marzo de 2003 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2943/2002, en la que se establece que la Seguridad Social no puede suspender la prestación correspondiente por incapacidad permanente total para la profesión habitual por el hecho de que se realice otro trabajo distinto del que motivó la declaración de incapacidad.
  • Sentencia de 18 de enero de 2002 (Sala 4.ª), n.º de procedimiento 2479/2001, en la que se dispone que la Ley General de Seguridad Social, en su art. 141.1, establece que la pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual, es, en principio, compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa, o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

De lo expuesto se deduce que la incapacidad permanente total es incompatible con el desempeño del mismo puesto de trabajo en la empresa, pudiendo realizarse cualquier trabajo por cuenta ajena o propia en la misma empresa o en otra distinta. De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre el desempeño de cualquier trabajo y el incremento del 20% en la prestación que se establece para los casos de incapacidad permanente total cualificada (a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual).

En lo que a la incapacidad permanente absoluta y a la gran invalidez se refiere, la pensión no impedirá el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del discapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión (artículo 141.2 LGSS).

Partiendo de la base de que el artículo 141.2 de la LGSS declara compatible la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, con determinadas actividades, la cuestión radica en determinar cuáles son esos trabajos "compatibles". Para resolver esta cuestión se han delineado o esbozado dos interpretaciones antagónicas.

En virtud de una primera interpretación, cabría entender que los trabajos "compatibles" resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de ordinaria contratación en el mercado de trabajo, como acaece con los trabajos de limitada jornada y retribución. En ese sentido, se argumenta que en una lectura sistemática de la normativa aplicable, las "actividades compatibles con el estado del inválido" a que alude el artículo 141.2 de la LGSS bien pudieran identificarse con las que refiere el artículo 7.6 de la LGSS [para excluirlas del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social] y que el precepto define como aquellas que "en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida". En esta línea se ha afirmado que la actividad compatible de que trata el artículo 141.2 LGSS no comprende "el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez" (Sentencias del TS 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), sino que va referida a labores de orden adjetivo o marginal (STS 7 de julio de 1986, 19 de diciembre de 1988 y 26 de diciembre de 1988), pues "no deben manifestar un cambio en su capacidad de trabajo, ya que, de producirse éste, operaría la revisión, con las consecuencias económicas correspondientes" (STS 26 de enero de 1989). Esta conclusión, de que la actividad laboral compatible con las situaciones de incapacidad absoluta o gran invalidez, por necesidad, ha de ser de escasa significación, es una consecuencia -se dice- de que la interpretación del artículo 141.2 de la LGSS ha de llevarse a cabo en función de los principios que inspiran la legislación de Seguridad Social, debiendo rechazarse una conclusión que contradice plenamente el sistema y el concepto de incapacidad absoluta; así en palabras de la STS 20 de diciembre de 1985 reiteradas por la de 13 de mayo de 1986, "... el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo".

Para una segunda interpretación, se llega a una conclusión diversa, admitiendo la compatibilidad de esas prestaciones con el trabajo ordinario y a jornada completa, ya que el derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la CE no puede negarse a quién se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 23 de noviembre de 1987, 26 de enero de 1989, 20 de febrero de 1989).

Ésta es la línea seguida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 30 de enero de 2008, en cuya resolución se parte de las siguientes cinco argumentaciones para defender esa compatibilidad con el trabajo:

La interpretación primera no siempre ha sido la acogida por la jurisprudencia social, pues ya la STS 2 de marzo de 1979 había mantenido que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas".

La literalidad del precepto -artículo 141.2 LGSS- apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión ["la pensiones... no impedirán... aquellas actividades... compatibles"], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida, que resulta exigible ex artículo 35 de la CE, siendo de destacar que la remisión al desarrollo reglamentario se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la incapacidad permanente total.

Porque de no adoptarse esta interpretativa llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en incapacidad permanente total [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en incapacidad absoluta o gran invalidez, al que se le negaría toda actividad e ingresos, salvo los propios de la marginalidad.

Porque de declararse la incompatibilidad automática, esa interpretación tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Esta interpretación segunda cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, de manera que la compatibilidad defendida supone -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.

Por ello en la Sentencia del TS de 30 de enero de 2008 se propone la inaplicación del artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, que permite al INSS suspender el abono de la pensión del invalido absoluto o gran inválido que se colocase por cuenta propia o ajena, todo ello por ser contrario ese precepto al artículo 141.2 de la LGSS.

La reciente Sentencia del TS de 14 de octubre de 2009 (Rec. 3429/2008) abunda en esta segunda interpretación, reforzando, por consiguiente, la tesis de que el cobro de una pensión es compatible con la realización de un trabajo. En cualquier caso, no se debe olvidar que la Seguridad Social puede decidir, en un primer momento, suspender la pensión por considerarla incompatible con la actividad desarrollada, por lo que habría que acudir a los tribunales para, con base en estas Sentencias del Tribunal Supremo, solicitar que se declare la compatibilidad.

En el supuesto en que una persona haya estado trabajando para una empresa y a la vez cobrando una pensión de invalidez permanente ¿Qué pensión de jubilación le quedará?

El artículo 122.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas, renunciando a la otra, para lo cual se recomienda informarse en la propia Seguridad Social al respecto.

En el supuesto de las pensiones por incapacidad permanente, conforme al artículo 138.1 LGSS, dichas prestaciones no se reconocerán cuando la persona tenga derecho a percibir la pensión de jubilación. En el caso de que ya disfrutase de la prestación por incapacidad permanente, ésta se transformará en una prestación de jubilación, con la misma cuantía y condiciones que las que viniera percibiendo.

¿Es compatible la pensión no contributiva de invalidez con la percepción de un salario? ¿Y con el subsidio de desempleo?

El artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994) establece que “las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo”.

Sin embargo, esta mención amplia crea graves problemas de interpretación, ya que es la Seguridad Social la que debe determinar si un trabajo es compatible, o no, con la pensión, con lo que se pueden presentar problemas prácticos de pérdida de la pensión.

Otra cuestión que se plantea es que, como las prestaciones no contributivas se conceden por la circunstancia de la carencia de rentas, si como consecuencia de la realización de un trabajo remunerado se sobrepasa el límite de ingresos, puede ocurrir que quede suspendido, temporalmente, el cobro de la pensión. No obstante, en el momento en que, por cese de la actividad o por cualquier otra circunstancia, no se supere el límite referido, se recuperará el cobro de la misma.

En este sentido, en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento [El IPREM para 2011 fue fijado por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE 23/12/2010), en 6.390,13 euros anuales. Los Presupuestos de 2011 han sido prorrogados hasta la aprobación de los correspondientes al presente ejercicio]. En caso de exceder de dicha cuantía, se reducirá el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Por ello, deberá tenerse en cuenta no sólo la compatibilidad de la actividad con el estado del pensionista, sino la posibilidad de pérdida de la pensión por superar el límite de los ingresos máximos para disfrutar de una pensión no contributiva.

Los beneficiarios de Pensión no Contributiva de Invalidez, recuperarán automáticamente el percibo de la pensión cuando cesen en la actividad laboral por cuenta propia o ajena, a cuyos efectos no se tendrán en cuenta en el cómputo anual de sus rentas las que hubieran percibido en virtud de su trabajo en el ejercicio en que se reponga el pago de la pensión.

No procede, por otro lado, la compatibilidad de la prestación por desempleo y la pensión no contributiva, salvo que la pensión hubiera sido compatible con el trabajo que originó dicha prestación (Art. 221.2 LGSS).

Por otro lado, si el beneficiario de una pensión no contributiva de incapacidad reúnen los requisitos para la percepción de la Renta Activa de Inserción, ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral [Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de Renta Activa de Inserción (BOE 5/12/2006)], podrá percibir dicha Renta siempre que se acredite que dejará de percibir la pensión no contributiva de invalidez mediante una certificación espedida por la Administración competente declarando la suspensión del pago de dicha pensión.

Finalmente, interesa destacar que la Pensión no Contributiva de Invalidez es incompatible con la PNC de Jubilación, con las Pensiones Asistenciales (PAS) y con los Subsidios de Garantía de Ingresos Mínimos y por Ayuda de Tercera Persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), así como con la condición de causante de la Asignación Familiar por Hijo a Cargo con Discapacidad.

¿Es compatible la prestación por hijo a cargo con la obtención de rentas por el beneficiario de la misma? ¿Y con el salario obtenido por ese hijo a cargo?

Establece la Ley que para ser beneficiario de la prestación económica por hijo a cargo - en relación con la condición de discapacitado de éste - es que se tengan a cargo hijos menores de 18 años afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, o hijos mayores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

Las cuantías previstas para esta prestación son las siguientes:

  • Cuando se trate de hijos o menores acogidos menores de 18 años con una discapacidad igual o superior al 33%, la cuantía ascenderá a 1.000,00 euros anuales por hijo.
  • En el caso de hijos mayores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación será de 4.292,40 euros anuales por hijo.
  • Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 6.439,20 euros anuales.

La revalorización de estas prestaciones para el año 2012 ha quedado fijada en el 1% por el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE 31/12/2011).

En ninguno de los casos anteriores se exige límite de recursos económicos.

La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, es incompatible con la pensión no contributiva de invalidez o jubilación a favor del hijo minusválido a cargo, con las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y con los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. Sí es compatible, pues nada establece la Ley al respecto, con la obtención de una remuneración salarial por ese hijo minusválido a cargo, si bien ha de tenerse en cuenta que la prestación se extingue si cesa de la dependencia económica del causante respecto al beneficiario.

¿Es posible presentarse a una oposición estando afectado de una incapacidad permanente? ¿Se podría acceder a la plaza vía reserva de plazas para personas con discapacidad?

En lo que a la posibilidad de presentarse se refiere, conforme establece el artículo 19 del Real Decreto 364/1995 de 10 marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (BOE 10/04/1995), en los procesos selectivos para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

Por tanto, se tiene el derecho a presentarse a las correspondientes pruebas con independencia de estar aquejado de una incapacidad permanente. Cuestión distinta es que sea necesario contar con la capacidad física suficiente para poder desarrollar el puesto en cuestión, una vez finalizado satisfactoriamente el proceso selectivo, pues podría ocurrir que, aprobando la oposición, no se pudiese tomar posesión de la plaza al no contar con la capacidad física y/o psíquica necesaria para llevar a cabo las funciones de la misma.

Así, habrá de tenerse en cuenta si es compatible la incapacidad que se sufre con el trabajo que se va a desempeñar una vez obtenida la plaza. Conforme establece el artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE 29/06/1994), la pensión vitalicia en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Por otra parte, las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del discapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

En definitiva, la situación de incapacidad de una persona implica una limitación de su capacidad laboral, por lo que sería necesario comprobar, en cada caso, la compatibilidad del puesto de trabajo para el que se oposita con la incapacidad que se sufre, teniendo en cuenta, además, que la realización de una determinada actividad laboral por el beneficiario de la pensión puede suponer la revisión de su grado de incapacidad. De ahí que se recomiende acudir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para obtener asesoramiento al respecto.

En lo que respecta a la reserva de plazas en el proceso selectivo para personas discapacitadas, mediante la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE 02/08/2011), se modificó el artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE 13/04/2007), estableciendo que:

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.”

En cuanto al procedimiento acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, la norma de referencia se corresponde con el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre (BOE 17/12/2004).

En el artículo 8 de dicha norma se determina que en las pruebas selectivas se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 que lo soliciten las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que participan en condiciones de igualdad.

La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. Mediante una resolución conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, se establecerán los criterios generales para determinar esa adaptación.

La adaptación de medios y los ajustes razonables consisten en la puesta a disposición del aspirante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde éstas se desarrollen.

El Real Decreto referido ha sido desarrollado, en lo que se refiere a la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, por la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio (BOE 13/06/2006).

Fuente: Boletín Discanet. http://www.discapnet.es/Castellano/areastematicas/derechos/faqs/Paginas/faq3.aspx